lunes, 31 de diciembre de 2012

la constitution c'est moi (y 2)

Respecto de las alegaciones del representante del Gobierno, me gustaría llamar la atención sobre algunas afirmaciones interesantes:

* la interpretación etimológica no es un argumento de peso, sobre todo si se tiene en cuenta que la etimología de las palabras conecta con lo que en el momento de nombrar se entendía que constituía el contenido del objeto nombrado. Lo verdaderamente relevante, se concluye, es la evolución social de la percepción del objeto y no el contenido histórico que se le hubiere dado

* la Constitución es un árbol vivo que a través de una interpretación evolutiva se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad

* el propio concepto de matrimonio y la influencia de la Iglesia Católica en su regulación jurídica han variado enormemente a lo largo del tiempo, de modo que la actual concepción del matrimonio es relativamente reciente
Completo estas afirmaciones con otras del ponente de la sentencia:

* habiendo dicho ya que el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación (por todas, STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 7) y no pudiendo por tanto censurar lo que en la STC 135/1992, de 5 de octubre, denominamos “desigualdad por exceso de igualdad” (FJ 9), no resulta posible censurar la Ley desde la perspectiva del principio de igualdad [dejo al lector la reflexión sobre las consecuencias que podrían seguirse de la discriminación por indiferenciación]

* la cultura jurídica no se construye sólo desde la interpretación literal, sistemática u originalista de los textos jurídicos, sino que también contribuyen a su configuración la observación de la realidad social jurídicamente relevante [lo curioso es que el ponente deja de lado la interpretación como una actividad compleja y armónica, para optar exclusivamente por la interpretación evolutiva:] La interpretación evolutiva a que nos referimos facilita la respuesta a la cuestión de si el matrimonio, tal y como resulta de la regulación impugnada, sigue siendo reconocible en el contexto sociojurídico actual como tal matrimonio.

* el matrimonio, como comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento [después de esta definición, ¿debemos considerar que hay vía libre para la desaparición de los impedimentos matrimoniales, excepción hecha —esperemos a la actuación de la interpretación evolutiva— de la poligamia? En su voto particular, el magistrado Rodríguez Arribas apunta parcialmente a esta cuestión]
* este Tribunal no puede permanecer ajeno a la realidad social y hoy existen datos cuantitativos contenidos en estadísticas oficiales, que confirman que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio entre parejas del mismo sexo, al tiempo que estas parejas han ejercitado su derecho a contraer matrimonio desde el año 2005 [tema que merece también una atenta reflexión: ¿qué pasa cuando la propia ley recurrida, en el trascurso de siete años, ha contribuido a la aceptación social? ¿transforma esta circunstancia algo inconstitucional en constitucional en razón de la interpretación evolutiva?]
Otro punto interesante de la sentencia consistiría en estudiar si ha producido o no una mezcla, hasta la confusión, entre lo propio de la garantía institucional y el contenido esencial de un derecho fundamental. El ponente consigue resolver el eterno dilema, ¿qué fue antes, el huevo o la gallina?, de forma que sitúa el contenido esencial del derecho fundamental antes de la garantía institucional. Y, con ello, se acaba el problema, provisionalmente. Digo provisionalmente, porque establecido así un derecho fundamental (entendido como expresión de autonomía) sobre un nomen iuris (matrimonio es hic et nunc lo que dice el Tribunal Constitucional que es el matrimonio a partir de las estadísticas, los dictámenes psiquiátricos, la opinión no unánime de los juristas, etc.) nada obsta para que un nuevo cambio se produzca, re-construyendo tatas veces sea necesario el contenido —si lo hubiere— de la institución garantizada.

La aplicación del criterio de interpretación evolutiva tiene sentido en determinados aspectos cuando una Constitución tiene trescientos años de existencia. Respecto de una Constitución con algo más de cuarenta, lo cosa quizá sea matizable. Se trata de una polémica que hemos importado del debate constitucional que se mantiene desde hace ya bastante tiempo al otro lado del Atlántico. Lo interesante del caso es que la interpretación evolutiva puede convertirse en un arma de doble filo. Por un lado, garantizar la pervivencia de la Carta Magna como pretexto de legitimación formal en la elaboración de un derecho que puede vivir de espaldas o al margen de la propia Constitución. No hay problema. Donde dice A, puesto que —como decía el Abogado del Estado— podemos separar significante y significado, ahora dice B. Por otro lado, sitúa al intérprete de la Constitución en la posición de la Constitución misma; así lo señala en su voto particular el magistrado Aragón Reyes. La Constitution c’est Moi. El desenlace de otras cuestiones polémicas queda ya desde ahora sentenciado de antemano.

Feliz 2013, con Regina Spektor.

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