miércoles, 18 de enero de 2012

nuevo e-print

Palomino Lozano, Rafael (2011) Book Review: Rafael Navarro-Valls, Javier Martínez-Torrón, "Conflictos entre Conciencia y Ley. Las Objeciones de Conciencia", Madrid: Iustel, 2011, ISBN 978-84-9890-134-4, 514 pp. Brill, Religion and Human Rights 6 (2011) 335–360. Reproducido parcialmente.

+ sobre hosanna-tabor

Artículo sobre la sentencia en español, disponible aquí.

Para entender algo del concepto "ministerial exception", valga la introducción a este artículo.

Algunas cuestiones contenidas en la sentencia que considero de interés:

1 En línea de principio, tanto la Free Exercise Clause como la Establishment Clause apoyan sin contradicción o tensión la “ministerial exception”.

2 La Primera Enmienda otorga especial solicitud al derecho de las organizaciones religiosas en cuanto que tales. No es equiparable el status jurídico de éstas al de las asociaciones.

3 La sentencia Employment Div., Dept. of Human Resources of Ore. v. Smith, 494 U. S. 872 (1990), no es aplicable al caso, no impide el reconocimiento de la “ministerial exception”. Es evidente que tanto la normativa relativa al uso del peyote (decisión Smith) y la normativa sobre anti-discriminación de personas por su discapacidad (decisión Hosanna-Tabor) son válidas leyes neutrales de general aplicación. Pero la selección de ministros de culto no es lo mismo que la ingestión de peyote. En el primer caso, con la aplicación de la ley anti-discriminación, hay una injerencia en la decisión interna de un grupo religioso, que afecta a su fe y a su misión. En consecuencia: refuerzo de la autonomía de las Iglesias y validez de los límites de orden público al ejercicio individual de la libertad de creencias.

4 La “ministerial exception” no se aplica sólo o exclusivamente a la cabeza o al líder de una congregación religiosa. Pero no puede adoptarse un criterio rígido para determinar quién es ministro de una confesión. Lo que parece claro es que en este caso la profesora puede ser calificada como ministro religioso.
    4.1 Tiene un papel o función distinto del de la mayoría de los miembros de la congregación.
    4.2 Exige una capacitación especial que se regula por una normativa interna.
    4.3 Exige una elección por parte del sínodo local que discierne acerca de su vocación para ocuparse de la misión religiosa.
    4.4 No resulta relevante de suyo el hecho de la carga laboral repartida entre asuntos estrictamente religiosos (menor) y asuntos seculares (enseñanza, mayor que los asuntos estrictamente religiosos).

5 La EEOC insistió en que la “ministerial exception” es de aplicación cuando los empleados lo son sólo en asuntos religiosos. El Tribunal Supremo no admite esta alegación: no es posible determinar la naturaleza del ministro mediante un cronómetro con el que distinguir el tiempo dedicado a tareas seculares o profanas y a tareas religiosas.

6 La profesora reclama indemnización en lugar de readmisión, así como pagos atrasados, daños y perjuicios y honorarios del abogado. Otorgar esto significaría una sanción a la congregación religiosa por despedir a un ministro no deseado, y no estaría menos prohibido por la Primera Enmienda que declarar improcedente el despido.

7 Muy importante: el propósito de la “ministerial exception” no es garantizar la libre decisión de la Iglesia de despedir a un ministro sólo cuando se hace por razones religiosas, sino que la “ministeral exception” garantiza que la autoridad para seleccionar y determinar quién es un ministro es una cuestión estrictamente eclesiástica y corresponde exclusivamente a la Iglesia (la cursiva es mía).

8 La sentencia deja al margen el hipotético juicio de constitucionalidad acerca de si la “ministerial exception” prohíbe juzgar sobre cuestiones tales como el incumplimiento contractual o el comportamiento ilícito por parte del empleador.

9 Voto particular del magistrado Thomas: los intentos de establecer una definición jurídica de lo que es un ministro de culto mediante una una definición nítida o mediante múltiples criterios concurrentes perjudica a las religiones no convencionales. Resultaría aquí suficiente que Hosanna-Tabor considere de forma sincera que la profesora es ministro de la religión.

10 Voto particular del magistrado Alito, al que se une la magistrada Kagan: siendo el pluralismo religioso en Estados Unidos de Norteamérica presupuesto de ulteriores consideraciones, sería erróneo considerar el término “ministro religioso” o el concepto de “ordenación” como elementos centrales en la autonomía de los grupos religiosos; en lugar de centrarse en estos conceptos, los tribunales deben atender más bien a la función que realizan las personas que trabajan para las organizaciones religiosas. Los grupos religiosos deben gozar de libertad para escoger al personal que es esencial para la realización de las actividades religiosas. La autonomía de las confesiones religiosas significa que las autoridades religiosas deben ser libres para determinar quién está cualificado para servir en un puesto de substancial importancia religiosa (véase aquí entonces una posible crítica a la posición española imperante en materia de profesorado de religión, con independencia de quién sea en empleador, la cursiva es mía).

sábado, 14 de enero de 2012

hosanna-tabor: primeros balances

Tras la publicación de la sentencia, dos análisis de urgencia. El primero viene del Profesor Howard Friedman (Universidad de Toledo, Ohio), que reproduce los votos de los magistrados Roberts y Alito. El segundo es del abogado británico Neil Addison.

viernes, 13 de enero de 2012

seminarios del departamento de derecho eclesiástico de la ucm

Viernes 20 de enero de 2012, 12:00
Sala de Juntas de la Facultad de Derecho

El Motu Proprio "Quaerit Semper" ¿Nuevas competencias para el Tribunal de la Rota Romana?

Prof. Dr. Rafael Rodríguez Chacón

jueves, 12 de enero de 2012

autonomía de las confesiones religiosas

Ayer el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictó sentencia en el caso Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC et al. Se trata de un supuesto de autonomía de las confesiones religiosas en la regulación jurídica laboral. Este tipo de casos ha ido cobrando una importancia creciente a ambos lados del Atlántico, si se tiene en cuenta aquellos otros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre temática similar (Obst y Schüth). Creo que podría influir en cierta medida sobre las reflexiones internas que haga el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Fernández Martínez contra España (no. 56030/07). Espero leer Hosanna-Tabor estos días para hace un resumen de lo más interesante en este mismo blog.

Música: Jens Buchert con su Helios 3.