lunes, 31 de diciembre de 2012

la constitution c'est moi (y 2)

Respecto de las alegaciones del representante del Gobierno, me gustaría llamar la atención sobre algunas afirmaciones interesantes:

* la interpretación etimológica no es un argumento de peso, sobre todo si se tiene en cuenta que la etimología de las palabras conecta con lo que en el momento de nombrar se entendía que constituía el contenido del objeto nombrado. Lo verdaderamente relevante, se concluye, es la evolución social de la percepción del objeto y no el contenido histórico que se le hubiere dado

* la Constitución es un árbol vivo que a través de una interpretación evolutiva se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad

* el propio concepto de matrimonio y la influencia de la Iglesia Católica en su regulación jurídica han variado enormemente a lo largo del tiempo, de modo que la actual concepción del matrimonio es relativamente reciente
Completo estas afirmaciones con otras del ponente de la sentencia:

* habiendo dicho ya que el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación (por todas, STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 7) y no pudiendo por tanto censurar lo que en la STC 135/1992, de 5 de octubre, denominamos “desigualdad por exceso de igualdad” (FJ 9), no resulta posible censurar la Ley desde la perspectiva del principio de igualdad [dejo al lector la reflexión sobre las consecuencias que podrían seguirse de la discriminación por indiferenciación]

* la cultura jurídica no se construye sólo desde la interpretación literal, sistemática u originalista de los textos jurídicos, sino que también contribuyen a su configuración la observación de la realidad social jurídicamente relevante [lo curioso es que el ponente deja de lado la interpretación como una actividad compleja y armónica, para optar exclusivamente por la interpretación evolutiva:] La interpretación evolutiva a que nos referimos facilita la respuesta a la cuestión de si el matrimonio, tal y como resulta de la regulación impugnada, sigue siendo reconocible en el contexto sociojurídico actual como tal matrimonio.

* el matrimonio, como comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento [después de esta definición, ¿debemos considerar que hay vía libre para la desaparición de los impedimentos matrimoniales, excepción hecha —esperemos a la actuación de la interpretación evolutiva— de la poligamia? En su voto particular, el magistrado Rodríguez Arribas apunta parcialmente a esta cuestión]
* este Tribunal no puede permanecer ajeno a la realidad social y hoy existen datos cuantitativos contenidos en estadísticas oficiales, que confirman que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio entre parejas del mismo sexo, al tiempo que estas parejas han ejercitado su derecho a contraer matrimonio desde el año 2005 [tema que merece también una atenta reflexión: ¿qué pasa cuando la propia ley recurrida, en el trascurso de siete años, ha contribuido a la aceptación social? ¿transforma esta circunstancia algo inconstitucional en constitucional en razón de la interpretación evolutiva?]
Otro punto interesante de la sentencia consistiría en estudiar si ha producido o no una mezcla, hasta la confusión, entre lo propio de la garantía institucional y el contenido esencial de un derecho fundamental. El ponente consigue resolver el eterno dilema, ¿qué fue antes, el huevo o la gallina?, de forma que sitúa el contenido esencial del derecho fundamental antes de la garantía institucional. Y, con ello, se acaba el problema, provisionalmente. Digo provisionalmente, porque establecido así un derecho fundamental (entendido como expresión de autonomía) sobre un nomen iuris (matrimonio es hic et nunc lo que dice el Tribunal Constitucional que es el matrimonio a partir de las estadísticas, los dictámenes psiquiátricos, la opinión no unánime de los juristas, etc.) nada obsta para que un nuevo cambio se produzca, re-construyendo tatas veces sea necesario el contenido —si lo hubiere— de la institución garantizada.

La aplicación del criterio de interpretación evolutiva tiene sentido en determinados aspectos cuando una Constitución tiene trescientos años de existencia. Respecto de una Constitución con algo más de cuarenta, lo cosa quizá sea matizable. Se trata de una polémica que hemos importado del debate constitucional que se mantiene desde hace ya bastante tiempo al otro lado del Atlántico. Lo interesante del caso es que la interpretación evolutiva puede convertirse en un arma de doble filo. Por un lado, garantizar la pervivencia de la Carta Magna como pretexto de legitimación formal en la elaboración de un derecho que puede vivir de espaldas o al margen de la propia Constitución. No hay problema. Donde dice A, puesto que —como decía el Abogado del Estado— podemos separar significante y significado, ahora dice B. Por otro lado, sitúa al intérprete de la Constitución en la posición de la Constitución misma; así lo señala en su voto particular el magistrado Aragón Reyes. La Constitution c’est Moi. El desenlace de otras cuestiones polémicas queda ya desde ahora sentenciado de antemano.

Feliz 2013, con Regina Spektor.

viernes, 28 de diciembre de 2012

la constitution c'est moi (1)

Por fin pude leer la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012, de 6 de noviembre, en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio. El motivo de dilatar la lectura fue la falta de tiempo y la intención de cobrar un poco de distancia respecto de lo inmediato. Lo cual, dicho sea de paso, es algo que permite precisamente la Universidad: (i) distanciarse física y mentalmente un poco de la realidad inmediata y (ii) cobrar una perspectiva un poco más amplia (universidad, universalidad, evitar el canuto mental, ojo el canuto en la 1ª acepción de la RAE, no en la 5ª).

Aquí quiero detenerme en algunos puntos que a mi modo de ver significan pulverizar la Constitución, por un lado, y la riqueza de la interpretación o hermenéutica jurídica, por otro.

Por anticipar la conclusión: esta sentencia se quita un problemón y, para hacerlo, de-construye el Derecho constitucional. A partir de ahora, vale todo. Hombre, no de forma inmediata, es cuestión de seguir la siguiente receta: (i) introducir un cambio legislativo mediante mayoría absoluta en el Parlamento; (ii) seguir manteniendo al Tribunal Constitucional en situación de colapso burocrático y político; (iii) en el tiempo que medie entre la promulgación de la ley y la sentencia del TC (que será bastante, sobre todo si el tema es polémico), evitar la suspensión cautelar de la ley y procurar (antes y después de la aprobación legislativa) un clima de opinión pública en el sentido deseado (Hollywood is with us); (iv) llegado el momento, comprobaremos que no hay jurista de reconocido prestigio que se resista a la imparable marea.

 El problema que se quita el TC se basa en lo siguiente: desde la perspectiva liberal —que es la que adopta— no hay ningún motivo constitucional en contra de lo que la ley ha hecho. Si la naturaleza del ser humano consiste básicamente en autonomía, si no se impide a los heterosexuales contraer matrimonio, si los homosexuales desean contraerlo entre sí y si el matrimonio carece de reglas ex natura, precondición de las creadas por el derecho positivo del Estado español, entonces el problema de constitucionalidad no existe. 

Ahora bien: para llegar a esa conclusión —como tantas veces les ocurre a los Tribunales constitucionales o asimilados— se efectúa una construcción jurídica desproporcionada. Así lo estima el Magistrado Aragón Reyes en su voto particular. Mucha alforja (nada menos que una reformulación de la hermenéutica) para tan corto viaje.

Para llegar a esta conclusión —la afirmación de la libertad como autonomía, si no perjudica visiblemente a otros, es constitucional— es preciso realizar un paso previo, que consiste en la disociación de los derechos fundamentales (contenido) respecto de la Carta Magna (continente). Las referencias cruzadas de recurrentes y abogado del Estado me lo confirman: en la sentencia casi parece tener mucho más peso las frecuentes referencias al derecho extranjero en la materia que la conformación interna constitucional del derecho a contraer matrimonio. Importa más qué está pasando con este derecho en la comunidad de las naciones libres (cosa que, por lo demás no está clara en el sentido marcado por la normativa objeto del recurso) que la fisonomía de la institución en el Derecho español, en general, y en la Constitución, en particular. Caminamos quizá hacia una despreocupación respecto de la encarnación de los derechos fundamentales en las normas concretas, porque hemos dado por supuesto que desde 1978 en adelante conseguimos traspasar el umbral del paraíso de la libertad, en el que ya nos encontramos por derecho propio. Si algo debe preocuparnos de la Constitución, no es su parte dogmática (“Hay poco que decir acerca de las declaraciones de derechos que contiene”, afirma Muñoz Machado en el capítulo I de su “Informe sobre España”, reproducido en artículo con el mismo nombre en El Cronista del Estado social y democrático de Derecho, nº 32, 2012, p. 6), sino la parte orgánica y, más en concreto, dos cuestiones: la dictadura y corrupción cuasi-invisible generada por la fuerza omnímoda de los partidos políticos, por un lado, y el despilfarro económico, humano y jurídico del Estado de las autonomías en su versión actual, por otro. En definitiva se trataría de trasladar con serenidad a las instituciones la alarma generada por el 15-M.

Respecto de los argumentos de la demanda, diré que me parecen interesantes, pero que resultan poco convincentes al lector de la sentencia; no sé si a Pérez Tremps o a sus letrados les ha traicionado el inconsciente y han seleccionado lo peor, o si efectivamente la argumentación jurídica resulta flojita en fondo y forma. Creo que no se explota a fondo la cuestión de la garantía institucional, el sólido apoyo de la hermenéutica constitucional armónica a partir de la conjunción de todos los criterios y la necesidad de la reforma constitucional ineludible (a la que hacen repetida referencia dos votos particulares, el de los magistrados Aragón Reyes y Ollero Tassara). En fin, también es cierto aquello de que it’s easy to second guess people… Los recurrentes no lo tenían nada fácil, porque el “marco” interpretativo no venía establecido por ellos. A este respecto, parte de las claves del razonamiento de fondo sobre el debate del matrimonio venían ya explicitadas desde el año 2004 en la colección de ensayos de G. Lakoff, No pienses en un elefante: lenguaje y debate político, publicado en España por Editorial Complutense, Madrid, 2007, pp. 75-81, al que me remito.

lunes, 17 de diciembre de 2012

universidad: crisis/extinción (y 2)

Respecto de los Planes de Estudio: no firmé en manifiesto de Profesores de Derecho y Juristas “Saquemos los Estudios de Derecho de Bolonia” porque pensaba que el Plan Bolonia era una buena oportunidad para una renovación de métodos docentes y porque me pareció que el manifiesto llegaba tarde, muy tarde. Ha pasado el tiempo. Pienso que Bolonia ha sido un fracaso rotundo. No voy a entrar al tema del alumnado, sino de la estructura. Por un lado, la implantación “a coste cero” promovida ya por la Ministra Cabrera ha conducido a una situación permanente de Vicedecanos y Profesores trabajando frente al ordenador sin horarios prefijados y abandonando la investigación para presentar absurdos formularios mediante cambiantes (sin previo aviso) aplicaciones informáticas de la omnipotente ANECA (en nuevo Santo Oficio de la pedagogía universitaria) sin “más luz y guía que la que en su corazón ardía”, es decir, sin ayuda de personal administrativo alguno, porque no lo hay.

El resultado ha sido cambiar de nombre las cosas (en muchos casos se sigue haciendo lo mismo), imposibilitar los cambios de horarios, someterse a la rigidez de aplicaciones informáticas (en lugar de ayuda, obstáculo), reservar para algunos Departamentos fuertes (que en el fondo no tenían ni idea de lo que era realmente el Proceso de Bolonia) amplias porciones de créditos ECTS que ahora son incapaces de atender, arrinconar el concepto de competencia, cuyo alcance se desconoce y resulta inviable de desarrollar con los instrumentos (horas de clase y profesores dedicados) que se emplean, generar estructuras y más estructuras para el ejercicio del control de una calidad en el que, como se suele decir, “el papel lo aguanta todo”.

Parte del interés por los métodos docentes se reduce, en la práctica, a una zanahoria sin gusto ni contenido, que muerde el profesorado en vías de acreditación para conseguir certificados y, con ellos, el beneplácito de la ANECA nacional o autonómica, máquinas de tragar papel impreso con méritos, que reconvierten la carrera docente e investigadora en un cursus papyrorum cuya técnica reduce la vocación docente e investigadora a un prediseñado juego de coleccionar cromos. O sea, que de una transformación a mejor, nos hemos quedado en un conjunto de formalidades burocráticas (aprobación de Junta de Facultad, aprobación de Vicerrectorado de Planes, aprobación de ANECA con reparos, vuelta a la Junta de Facultad, vuelta al ordenador del sufrido Vicedecano, enloquecimiento de la Secretaría del centro para aplicar los nuevos planes, etc., etc.) propias de un mumbo-jumbo onírico.

Una reflexión sobre el movimiento “En Defensa de la Enseñanza Pública” que ha sido adoptado, bendecido, institucionalizado y “webeado” (perdonen el chonismo lingüístico, pero me parece gráfico) por varios rectorados de universidades estatales españolas, la mía entre ellas. Trabajo en una institución universitaria estatal y no me cambiaría (en España) por una institución universitaria de titularidad privada. Me encanta lo que hago y dónde estoy. Afortunadamente, al movimiento institucionalizado por varios rectorados de universidades estatales españolas no se les ha ocurrido emplear el lema “En defensa de la Universidad Pública”, porque hubiera sido un error craso, provinciano, contrario a la propia esencial de la universidad (universalidad), y porque en el continente europeo es impensable la Universidad al margen de la iniciativa estatal.

Me preocupa que este tipo de iniciativas consagren una mentalidad de “especie (lo público) en peligro de extinción”, con la intención de eludir la grave tarea que compete a la enseñanza pública (especialmente la universitaria) de iniciar un cambio a gran escala en el modelo de gestión. Y ya se imaginan lo que sigue: cuando esa reforma en el modelo de gestión llegue “desde arriba” (porque no hubo intención de hacerla “desde abajo”: los votos importan más que el bien común), los rectorados nos jalearán para montarla frente a los ministerios competentes protestando por la “mercantilización de la universidad”. La mercantilización de la universidad terminará siendo definida heterodoxamente como: toda aquella acción u omisión gubernativa consistente en no financiarme el cortijillo para intentar rellenar el agujero negro que, fíjate por dónde, tenemos todos.

Lo último antes de dejar el tema. Desde hace cosa de dos o tres años se viene produciendo en España una fuga de cerebros que no obedece —desde luego— a la alternancia de los partidos mayoritarios en el Palacio de La Moncloa ni a periodos de dictadura militar; los mejor preparados en la Universidad española se marchan fuera del país, al no encontrar aquí trabajo acorde con sus posibilidades. Me temo que el brain-drain seguirá descendiendo en edad; es decir, se marcharán los mejor preparados/los que tienen dinero, a hacer sus estudios universitarios fuera del país. Sí, sí, precisamente lo que tememos: que los ricos manden a los hijos a universidades privadas extranjeras, los listos se busquen la vida también en esas universidades (¡por fin! la “movilidad” llegará) y el resto se quede en la Universidad Z porque es la que cae más cerca de casa y así llego a comer calentito a casa a las dos. La Universidad española terminará siendo una continuación del Bachillerato público, destinada (como ocurre ya con la enseñanza media de titularidad estatal) a lograr la integración social de colectivos desfavorecidos económica o culturalmente, a lograr buenos ciudadanos activos, a expeler más graduados y postgraduados al salvaje mercado de trabajo. Pero no a conseguir gestores del conocimiento, sujetos intelectualmente inquietos, personas críticas que saben distinguir lo esencial de lo accesorio, o un mensaje interesante de una sarta de mentiras.

domingo, 16 de diciembre de 2012

universidad: crisis/extinción (1)

Que la Universidad esté en crisis, sinceramente me parece una afirmación inexacta. Voy a explicar por qué.

La Universidad condensa la tradición del pensamiento de una civilización. Acogiendo el concepto de tradición de McIntyre, concluyo que lo característico de una tradición es el debate abierto respecto de categorías comunes. La Universidad es un crisol de ese debate abierto. La diferencia entre el debate mantenido en los medios de comunicación y en la Universidad es claro. Todo lo que se debate en los medios de comunicación puede estudiarse y debatirse en la Universidad, pero no todo lo que se debate en la Universidad es apto para un debate en los medios de comunicación; sencillamente porque o no interesa o no se entiende o se reduce a un titular de prensa que deforma la riqueza del debate (algo semejante a lo de Benedicto XVI, el buey y la mula).

La Universidad está en crisis perenne porque está siempre en debate. Eso no se ve, no se aprecia, es difícil que lo reflejen incluso los famosos índices de las universidades más prestigiosas del mundo. Una Universidad floreciente es compatible con problemas estructurales, económicos, etc.

Cosa distinta es que esté en crisis o que corra peligro de desaparecer. Me explico: se está produciendo un debilitamiento de los elementos esenciales de la Universidad que son fundamentalmente dos: docencia e investigación. Uno no puede estar sin el otro, de forma que no hay verdadera Universidad sin el equilibrio (no necesariamente estable) de ambos elementos. Sin docencia, la Universidad es un centro de investigación en conexión con la empresa o con el Estado. Sin investigación, es una academia de preparación para el ejercicio de profesiones diversas. Docencia e investigación pueden estar presentes, incluso en situaciones de constante cambio de planes de estudios, de modificación del estatuto del personal docente e investigador, etc.

Los recortes presupuestarios sobre la Universidad significa un debilitamiento de ambas cosas: de la investigación y de la docencia. Porque sin fondos no es posible investigar; ni siquiera en el mundo jurídico: nos hemos pasado casi seis meses sin poder comprar libros en la Universidad Complutense: los libreros no podían vender sin saber cuándo podrían cobrar. Y sin relevo generacional docente —no es posible un normal relevo generacional fluido en las circunstancias actuales— sencillamente no habrá profesores cualificados a medio plazo.

Dicho lo anterior, añadiré dos consideraciones más sobre el tema.

La primera de ellas, en esta misma entrada. En primer lugar: espero que los rectores no manipulen la peligrosa situación para intereses parciales. Un ejemplo. Suscribí hace unas semanas la Plataforma de Investigadores de la Universidad Complutense de Madrid. Lo hice porque no es aceptable en las circunstancias actuales el funcionamiento económico a través de la llamada “caja única”: no se han respetado los fondos destinados a investigación —de los cuales el Rectorado de la Complutense debía ser mero gestor intermediario— y se han empleado dichos fondos para parchear problemas económicos graves e inmediatos. Lo cual ha conducido a la lamentable situación de que los proveedores no cobran y, por ende, no surten a los equipos de investigación. Esto, en el área jurídica, podría ser soportable durante un tiempo. Sin embargo, esto en el área de las ciencias experimentales no es sostenible: los laboratorios no pueden aguantar sin consumibles de equipos y materiales —muchos de ellos exigen renovación constante, sean perecederos o no. El gran peligro que se cierne sobre la Plataforma de Investigadores es que el Rectorado la redirija “de dentro afuera”. Es decir: en lugar de ser un arma para que los dirigentes de la Universidad Complutense cambien de modo de funcionar, respeten los fondos de investigación y fomenten en serio la misma, que enfrenten la Plataforma a la Comunidad de Madrid y externalicen el problema. No hay mejor defensa que un buen ataque. Si la plataforma se convierte en un satélite al servicio del Rector de la Complutense, sencillamente habrá fracasado.

viernes, 9 de noviembre de 2012

roma locuta, causa finita?

Creo recordar que fue Stephen Carter quien comparaba los Tribunales supremos o constitucionales de los países democráticos y plurales con los oráculos de la antigüedad. Hoy buscamos en aquéllos no tanto la respuesta justa a un problema concreto, a un litigio inter partes, cuanto la orientación en las grandes cuestiones sociales que nos preocupan. A través de unas señales (el vuelo de las aves, las entrañas de un animal, en la antigüedad; el texto constitucional, ahora) los pontífices y sacerdotes extraídos de la sabiduría jurídica de un pueblo entran en el sancta sanctorum y, después del misterioso trance de la acalorada discusión, salen al atrio para proclamar una verdad revelada que debemos acatar quienes pertenecemos, querámoslo o no, yo personalmente lo quiero, a esta especie de nueva religión que es la democracia liberal. Por eso me parece acertado el titular que daba un medio de comunicación español a la sentencia (todavía no pública) del Tribunal Constitucional español sobre el matrimonio de personas del mismo sexo: "El Tribunal Constitucional bendice el matrimonio homosexual". A la proclamación del oráculo, unos saltan de gozo, al ver que los dioses les son propicios, otros marchan a sus casas cabizbajos, esperando quizá que, más adelante, la caprichosa voluntad de los cielos cree nuevas coaliciones de familias divinas y héroes que allane el camino a la dura condición de los mortales.

A falta de acceder al texto de la sentencia, cuya lectura es imprescindible para opinar con fundamento, sin embargo parece que ha tenido cierto peso la idea de que es necesario hacer una interpretación evolutiva de la ley. Cierto que la norma debe adaptarse a los cambios materiales, porque probablemente la solución justa que se pretende respecto de la inviolabilidad de la correspondencia escrita es de aplicación también a la electrónica. Pero ojo, estoy hablando de correspondencia (y de intimidad) en ambos casos. Roma nos enseñó a hacer una interpretación justa de la ley; nosotros hemos aportado el darwinismo jurídico: evolución, texto vivo, adaptación al medio, a las cambiantes circunstancias del hábitat, a los cambios climatológicos. A nadie se le oculta el peligro de que, como en la biología darwinista, la ley inexorable de la selección de los más fuertes y, necesariamente, la muerte de los más débiles, sea desenlace habitual en un Parque Jurásico-Jurídico. Corremos el peligro de que la Constitución sea no tanto límite infranqueable de la omnímoda fuerza del poder, cuanto hisopo que los pontífices agitan para bendecir lo que el poder (fáctico, mediático, cultural) quiere en ese momento.

Lo curioso es que pocos se han preguntado por "el ser de las cosas". ¿Cómo son las cosas? ¿Por qué en las civilizaciones del mundo existe una institución que se llama matrimonio? ¿Cumple una finalidad? ¿Es un nomen iuris que designa aquello que queremos que sea lo que queremos que sea, con la intención (en este caso) de abolir un estigma social? ¿Crea nuestra voluntad, traducida en normas, las cosas?

Dos comentarios de urgencia sobre la cuestión, poco convencionales en el panorama general de la opinión pública en la red. Uno, del blog Adiciones; el otro, procedente del Profesor Julian Rivers, de la Universidad de Bristol.

Hoy es fiesta en Madrid capital: "Take it easy" de Eagles.

lunes, 29 de octubre de 2012

joseph h.h. weiler en madrid

El Catedrático de la Universidad de Nueva York Joseph H.H. Weiler estuvo en Madrid con motivo de la Jornada "¿Podemos seguir hablando de Justicia hoy? La pregunta por el Derecho y la Justicia en el S.XXI. Un debate a propósito del discurso de Benedicto XVI en el Bundestag", celebrada el pasado 22 de octubre en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Hubo una participación numerosa de profesores y alumnos, tanto en el seminario dirigido a profesores e investigadores como en la conferencia que impartió por la mañana. También intervino en la Jornada el Doctor Alfonso de Salas, Jefe de la División de Cooperación intergubernamental en materia de Derechos Humanos en la Dirección general de Derechos Humanos y Asuntos Jurídicos del Consejo de Europa. Aquí dejo un vínculo a una entrevista que concedió Joseph  Weiler durante su estancia en Madrid.

sábado, 27 de octubre de 2012

III congreso nacional sobre educación en familia

Los días 29 y 30 de noviembre se celebrará en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid el III Congreso Nacional sobre Educación en Familia, bajo el título "Ampliando los Derechos".

El programa del Congreso está disponible en esta página web.

Los alumnos de Grado de la Universidad Complutense de Madrid pueden obtener 1 crédito, conforme se informa en esta página web de la Universidad.

martes, 16 de octubre de 2012

neutralidad religiosa y sociedad pluralista


Seminario de Profesores



NEUTRALIDAD RELIGIOSA Y SOCIEDAD PLURALISTA
15 de Noviembre de 2012
Sala de Juntas, Facultad de Derecho UCM

  



Programa 


10:30 Inauguración del Seminario, Prof. Dr. Javier Martínez-Torrón, Director, Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad Complutense 

11:00 Primera Mesa Redonda. Moderadora: Prof. Dra. María Domingo Gutiérrez 
          De la unidad religiosa al pluralismo: la sociedad multicultural ante el hecho religioso,
          Prof. Dr. Juan Carlos Domínguez Nafría, Rector, Universidad San Pablo-CEU 
          Neutralidad del Estado y escuela privada en España
          Prof. Dra. Silvia Meseguer Velasco, Universidad Complutense 

12:00 Coloquio 

12:30 Segunda Mesa Redonda. Moderador: Prof. Dr. Rafael Palomino Lozano 
          La neutralidad estatal y la conducta social ante los avances de la biología
          Prof. Dr. Nicolás Jouve de la Barreda, Universidad de Alcalá 
          Neutralidad religiosa y tradiciones en los Estados Unidos
          Prof. Dr. Santiago Cañamares Arribas, Universidad Complutense 

14:00 Coloquio 

16:00 Tercera Mesa Redonda. Moderadora: Prof. Dra. Montserrat Perales Agustí 
          La neutralidad estatal y la formación religiosa y moral en el actual contexto social
          Prof. Dra. Irene Briones Martínez, Universidad Complutense 
          Perspectivas de futuro de la neutralidad estatal y el pluralismo religioso
          Prof. Dr. Pedro Juan Viladrich Bataller, Universidad de Navarra 

17:00 Coloquio 

17:30 Clausura Prof. Dr. Alberto de la Hera, Director del “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”

lunes, 8 de octubre de 2012

¿podemos seguir hablando de justicia hoy?

¿Podemos seguir hablando de Justicia hoy?
La pregunta por el Derecho y la Justicia en el S.XXI. Un debate a propósito del discurso de Benedicto XVI en el Bundestag

Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Lunes, 22 de Octubre de 2012

Participantes:


Professor Joseph H. Weiler
Catedrático de la New York University School of Law
Especialista en Derecho Constitucional europeo

Dr. Alfonso de Salas
Jefe de la División de Cooperación intergubernamental
en materia de Derechos Humanos, Dirección general
de Derechos Humanos y Asuntos Jurídicos, Consejo
de Europa


Seminario para profesores e investigadores:

10.30h dirigido por J. Weiler
11.30h dirigido por A. de Salas

Conferencia para todo el público universitario:

12:30 “From Regensburg to the Bundestag: The Pope vs Rawls and Habermas” Prof. Joseph H. Weiler
16:00 “El Discurso ante el Bundestag y la Protección de los derechos humanos en Europa” Dr. Alfonso de Salas


Organiza Aula Veritatis Splendor


martes, 2 de octubre de 2012

ni se compra ni se vende...

SANDEL, M. J., What money can’t buy: the moral limits of markets, Farrar, Straus and Giroux, New York, 2012, 244 pp.

Este es el otro libro que compré a Amazon este verano. He tardado más de lo que pensaba en leerlo, debido a la urgencia por terminar dos artículos antes de concluir el mes de septiembre. 

Sandel desarrolla aquí un tema que estaba ya presente en Justice: What’s the Right Thing to Do? (libro de gran éxito el año pasado entre mis alumnos): los límites morales de la mercantilización de la vida humana y del consumismo. El esquema es muy ameno: ejemplos reales del consumismo invasivo en la sociedad americana (no tan lejanos ahora de las sociedades europeas) y reflexión sobre la razonabilidad de esas situaciones, a partir de unas reglas básicas: si existe en esas situaciones trazas de coacción, injusticia, corrupción o degradación del sentido de esa dimensión de la vida social por su mercantilización. 

Dejar el mercado o la economía regirse por sus propias reglas —las de la ciencia positiva económica— impidiendo la entrada de las convicciones morales —que deben permanecer en la esfera privada— significa el triunfo final del consumismo, por encima de la dignidad humana. “This nonjudgmental stance toward values lies at the heart of market reasoning and explains much of its appeal. But our reluctance to engage in moral and spiritual argument, together with our embrace of markets, has exacted a heavy price: it has drained public discourse of moral and civic energy, and contributed to the technocratic, managerial politics that afflicts many societies today” (p. 14). La conclusión de Sandel engarza en cierta medida con aquella otra a la que llegaba Otxotorena (Permiso para creer: la ofensiva laicista y el futuro de la religión, Ediciones Internacionales Universitarias, Madrid, 2005, p. 140): la lógica del capitalismo encaja a la perfección con el laicismo. 

Este libro de Sandel resulta muy interesante para estudiantes del Grado en Derecho o de Economía en sus primeros cursos. Puede ser un punto de contraste oportuno para situar en su justa medida el alcance del análisis económico del Derecho.

viernes, 28 de septiembre de 2012

asignaturas en los másteres de derecho público y de derecho privado

La Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid oferta en el Curso 2012/2013 dos Cursos de Máster generalistas: el Máster de Derecho Público y el Máster de Derecho Privado. Están diseñados para completar de forma global la formación de juristas e investigadores en Derecho.

El Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado oferta una asignatura de seis créditos ECTS en cada uno de esos cursos:

Libertad de Religión y Creencias. Derecho Internacional (Derecho Público)
Matrimonio Religioso y Derecho Comparado (Derecho Privado)

El plazo de matriculación finaliza el día 4 de Octubre.

Más información a través de estos vínculos:

Máster de Derecho Público
Máster de Derecho Privado

sábado, 22 de septiembre de 2012

libertad religiosa, conflicto y reconciliación


Conclusiones del XII Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa 
“Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación” 
Bogotá, D.C. 6, 7 y 8 de septiembre de 2012
Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas 

El CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA celebró en su XII COLOQUIO ANUAL en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, en torno al tema central “Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación”, reuniendo a académicos de más de diez países de América Latina (Argentina, Colombia, Chile, México, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela), Estados Unidos de América, España y Egipto, quienes presentaron once investigaciones académicas sobre el tema central, enriquecidas con el debate y preguntas suscitados tras cada exposición, y su devolución. Hubo además sesiones dedicadas a otras cuestiones de interés para el Derecho Eclesiástico del Estado, o Derecho y Religión, que involucraban sustanciales aspectos del derecho de Libertad Religiosa (...)

Las conclusiones arribadas acerca del tema central del Coloquio “Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación”, así como de otros temas científicos tratados durante el mismo, para el ámbito latinoamericano, fueron las siguientes: Sobre el tema central: Libertad Religiosa, Conflicto y la Reconciliación:

I. Las confesiones religiosas juegan un rol fundamental en la mediación de los conflictos y procesos transicionales –ya sean nacionales o internos, ya internacionales, de carácter armado, políticos, sociales, económicos o morales bien en el ámbito político, social, económico o moral, o en el ámbito de los conflictos armados- que atraviesan las naciones, en donde el ejercicio de la libertad religiosa también ha podido resultar afectado. En ellos, las entidades religiosas, a través de su representantes, han desempeñado un papel fundamental, en muchos de los casos en términos de mediación.

II. Ostentando –en general- una autoridad moral derivada de su credibilidad, reconocida por todos los factores sociales y políticos, las confesiones religiosas se erigen en garantes de la transparencia en los procesos de paz y reconciliación.

III. Las entidades religiosas son un crucial factor de cohesión social, elemento indispensable a la hora de recomponer los estamentos de una sociedad fragmentada, dividida y enfrentada.

IV. Si el conflicto suscitado hunde sus raíces en el hecho religioso, entonces el factor religioso debe integrarse a la resolución del conflicto, no proscribirse, como condición ineludible de una posible salida.

V. Las entidades religiosas ofrecen instrumentos altamente útiles para los fines supremos de la reconciliación, mediante el recurso a un lenguaje común religioso, que obrando de elemento de identificación de las partes con dicho lenguaje, ofrece la posibilidad a los bandos en conflicto de compartir premisas que favorecen el entendimiento.

VI. Las alianzas entre grupos religiosos y otras instituciones en acciones conjuntas de promoción de la persona humana, de la justicia y la paz que han sido ensayadas en diversos países, con el propósito de perseguir fines e ideales que cooperan con los del Estado-Nación, han resultado en valiosos y ventajosos instrumentos de conciliación y de respeto de los derechos humanos, particularmente de la Libertad Religiosa.

VII. Es frecuente que los diversos actores sociales y políticos acudan al recurso de la autoridad moral de las confesiones religiosas, o al alto grado de confianza que los ciudadanos de un país depositan en ellas, con el fin de justificar su accionar, o de favorecer la perpetuación en el poder de una facción, por lo que es imperioso evitar el peligro de que las entidades religiosas se presten como legitimadoras de políticas no legitimables.

VIII. Los grupos que se alzan contra el poder legítimamente constituido están conformados por personas, y éstas tienen familia; todos ellos tienen derecho a la asistencia religiosa.

IX. El afianzamiento de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, y más aún la cooperación mutua entre la comunidad política y las entidades religiosas, constituyen un elemento de progreso político que propicia la vigencia de la democracia y cumplimenta el Estado de Derecho, lejos de percibirse como un elemento de regresión política.

X. La ponderación del perdón y la misericordia, como modos de ejercicio de la libertad de conciencia en prosecución de los ideales de justicia y paz, no debe ser soslayada por los órganos políticos o jurisdiccionales con poder de decisión en los conflictos.

Algunas conclusiones compartidas sobre temas anexos:

XI. En materia de libertad de conciencia individual y de ideario institucional, las instituciones –personas jurídicas o no- son también titulares de derechos que merecen una tutela jurídica análoga al de las personas físicas, en tanto están formadas por éstas, y en especial en punto a la posibilidad de esgrimir objeción de conciencia o ideario para eximirse de realizar prácticas contrarias a sus principios fundacionales, con fundamento en la libertad de asociación con fines religiosos (derecho constitucional y art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

XII. La reciente y progresiva legislación en temas innovativos –leyes antidiscriminación, reformas en materia de Derecho de familia como matrimonio entre personas del mismo sexo y adopción, derechos de salud sexual y reproductiva, incluyendo la despenalización del aborto, etc.- plantean desafíos al Derecho Eclesiástico del Estado y al Derecho Religioso, debido a la problemática de la colisión de los derechos de las minorías con las creencias de quienes ejercen su derecho de Libertad Religiosa. Es imperioso abordar estos temas partiendo de la perspectiva de que hay dos intereses contrapuestos, ambos protegidos por derechos fundamentales y por el principio de no discriminación, por lo que cualquier perspectiva unilateral que ignore la dimensión de libertad religiosa de esos conflictos, sería inadecuada.


De conformidad con lo resuelto en la XII Asamblea Anual del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa celebrada el 8 de septiembre de 2012 en Bogotá, se elaboraron estas conclusiones, las que sometidas a la consideración de los miembros concurrentes al XII Coloquio, fueron aprobadas.

martes, 18 de septiembre de 2012

islam y libertad de expresión

El análisis de esta nueva ola de violencia en el mundo islámico pone de manifiesto, al menos, tres conclusiones provisionales: (i) el conflicto de las caricaturas de Mahoma no es un "incendio" aislado, cuyas cenizas se han ido apagando progresivamente; (ii) el efecto multiplicador de internet y de los medios de comunicación transforma problemas locales en conflictos globales; (iii) las categorías enfrentadas (libertad de expresión vs. respeto incondicionado a determinadas figuras históricas y valores "sagrados" o "separados") no han cedido a un punto intermedio de encuentro, a un "consenso" en torno a la "gestión global" de la libertad de expresión sobre cuestiones particularmente sensibles.

Para una recorrido histórico sobre los atentados y conflictos (2006-2012), aconsejo este resumen de Giacomo Galeazzi en VaticanInsider.

Para conocer algunas cuestiones jurídicas de fondo, estos artículos, entre otros:


Angeletti, S., “La diffamazione delle religioni nella protezione ultranazionale dei diritti umani”, Stato, Chiese e pluralismo confessionale, vol. febbraio, 2010.
Evans, C., “Religion and freedom of expression”, Fides et libertas, no. 2010, pp 47–61.
Ferreiro Galguera, J., “Las caricaturas sobre Mahoma y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, vol. 12, 2006, pp 1–39.
Haynes, C. C., “Living with our Deepest Differences: Freedom of Expression in a Religiously Diverse World”, Fides et Libertas, vol. 2008-2009, pp 56–63.
Klug, F., “Freedom of Expression Must Include the Licence to Offend”, Religion and Human Rights, vol. 1, 2006, pp 225–227.
Letsas, G., “Is There a Right not to be Offended in Ones Religious Beliefs?”, SSRN eLibrary, 2009, en http://ssrn.com/paper=1500291.
Martínez-Torrón, J., “Libertad de expresión y libertad de religión. Comentarios en torno a algunas recientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, no. 11, 2006.
Minteguia Arregui, I., “El arte ante el debido respeto a los sentimientos religiosos”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, no. 11, 2006.
Navarro-Valls, R., “Convicciones religiosas y libertad de expresión”, El Mundo, 24/09/2007.
Palomino Lozano, R., “Libertad de expresión y libertad religiosa: elementos para el análisis de un conflicto”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, no. 29, 2012.
Pérez-Madrid, F., “Incitación al odio religioso o “hate speech” y libertad de expresión”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, no. 19, 2009.
Tunehag, M., Religious Cartoons & Sermons on Homosexual Practice. Global Trends, Concerns and Recommendations Regarding Freedom of Speech & Religion, 2007, en http://www.worldevangelicals.org/news/article.htm?id=1556.

lunes, 17 de septiembre de 2012

revista religión y derecho

ÍNDICE vol. VII (2012) Revista Derecho y Religión
200 años de libertad religiosa en Iberoamérica


Presentación
ISIDORO MARTÍN y MARCOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La libertad religiosa en España
ISIDORO MARTÍN SÁNCHEZ, Universidad Autónoma de Madrid

Libertad religiosa y de conciencia en Portugal. ¿El nuevo concepto de confesión religiosa radicada como presupuesto de un modelo de Derecho común?
ALEJANDRO TORRES GUTIÉRREZ, Universidad Pública de Navarra

Doscientos años de marcha hacia la libertad religiosa en la Argentina
JUAN G. NAVARRO FLORIA, Pontificia Universidad Católica Argentina

Colombia: La libertad religiosa en doscientos años de historia constitucional
VICENTE PRIETO, Universidad de La Sabana

La libertad religiosa en México
JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM

 Relaciones Iglesia-Estado en México. ¿Existe realmente un derecho de libertad religiosa?
JAVIER SALDAÑA SERRANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM

La libertad religiosa en el constitucionalismo peruano
SUSANA MOSQUERA, Universidad de Piura

Relación Estado-Derecho-Religión en la República Oriental del Uruguay. 200 años de libertad religiosa
JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ MERLANO, Universidad Católica del Uruguay

Duzentos anos de liberdade religiosa no Brasil: quase
LIDYANE MARÍA FERREIRA DE SOUZA, Università di Camerino

El factor religioso en las Constituciones de la República de Chile
CARLOS SALINAS ARANEDA, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso

La libertad religiosa en Venezuela: Trabas para su reconocimiento efectivo y su cuarentena actual
MARCOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Universidad Autónoma de Madrid-ANTONIO SÁNCHEZ-BAYÓN, Universidad Loyola Internacional

Acceso a la web de la editorial

martes, 21 de agosto de 2012

igualdad, libertad, religión

Roger Trigg
Equality, Freedom, and Religion
Oxford University Press, USA, 2012
184 pp.

Pensé que con motivo de la llegada del mes de agosto al pie del cañón (quedan lejos mis vacaciones de enero) me merecía un pequeño homenaje. Así que encargué en amazon.es tres libros. He terminado el primero, del que doy cuenta aquí. Se trata de un libro no muy extenso, Equality, Freedom, and Religion, escrito por un catedrático emérito de Filosofía de la Universidad de Warwick, en la actualidad investigador en Oxford, vinculado al think tank británico Theos. Este nuevo trabajo vendría a ser una especie de nuevo movimiento concéntrico en torno a la evaluación de la dimensión jurídica de la religión: los estudios anteriores fueron Religion in public life: must faith be privatized?, del año 2007, Religion in the Public Forum, artículo publicado en el volumen 12 de Ecclesiastical Law Journal, correspondiente al año 2011, y finalmente el folleto de 61 páginas Free to Believe? Religious Freedom in a Liberal Society, publicado por Theos Think Tank.

El autor pone en primer plano lo que viene siendo un fenómeno —una preocupación quizá— para quienes siguen la evolución de la libertad religiosa en Occidente. Ese fenómeno consiste en un progresivo debilitamiento de la libertad religiosa frente al principio de igualdad siempre que ambos elementos se encuentran, frente a frente, en los tribunales de justicia, en las leyes estatales y supranacionales o en el debate jurídico académico. “The pursuit of some forms of equality can quickly lead to social engineering in ways that arouse antagonism” (p. 124). Se trata de una cuestión que afecta de plano a las políticas de igualdad de igualdad de género plasmadas en normas y decisiones que, por poner ejemplos recientes, prohíben la operatividad de las agencias de católicas de adopción en Inglaterra, la adopción por parte de parejas cristianas o la objeción de conciencia de una trabajadora en un registro civil. La solución pasa por no otorgar sistemáticamente prioridad al principio de igualdad siempre y en todo caso, sino la evaluación jurídica racional de los intereses contrapuestos, no en abstracto, sino en el análisis pormenorizado, caso por caso.

En este punto, el autor denuncia —y creo que es un argumento que comparte con otros autores que han analizado el tema de la igualdad y la no-discriminación— la pendiente resbaladiza en la que se han introducido inopinadamente algunos jueces ingleses cuando analizan la “centralidad” de una posición religiosa para admitir o rechazar una alegación (piénsese en el caso de la trabajadora de British Airways).

Pero la cuestión no es sólo cómo podemos abordar razonablemente bien este omnipresente conflicto entre derechos fundamentales, sino que para Trigg es preciso incluso ir más allá. ¿Por qué hemos llegado a esta situación? Quizá parte del asunto radique en que la igualdad se ha introducido como principio incluso en la concepción del derecho fundamental de libertad religiosa, donde se han hecho equipolentes creencia y religión. ¿Son exactamente lo mismo? ¿Todas las creencias valen igual? La actitud de neutralidad exigible del Estado se trasladaría a la sociedad por entero, convirtiendo este terreno (el de las creencias) en un campo en el que no cabe discusión (“estamos en un terreno de irracionalidad”) y el liberalismo subyacente se convertiría quizá en un “conversation-stopper” de primer orden. ¿Tiene alguna significación la dimensión comunitaria de la religión? ¿Cómo debe ser considerada por el Estado? El famoso caso del colegio judío británico que, a la luz del principio de igualdad, no puede mantener sus criterios de admisión sería un ejemplo interesante ¿En que medida hemos sublimado la sinceridad de las creencias en este terreno? ¿Qué hace de la religión un criterio especial a la hora de establecer excepciones al cumplimiento exacto de la ley general y aparentemente neutral? Podemos encontrar aquí un contraste respecto de la posición a la que llegan Taylor y Maclure en otro libro del que me ocupé hace unas semanas.

Trigg entra en diálogo continuo con diversos autores actuales del amplio espectro filosófico y jurídico liberal en el mundo angloamericano. Para mí resulta un ejemplo de las alianzas implícitas transversales entre intelectuales de muy diversas posiciones filosóficas o religiosas, que se vienen produciendo sobre cuestiones cruciales de las sociedades occidentales en un escenario global.

Música: esto me pareció sublime.

lunes, 16 de julio de 2012

por qué a los franceses no les gusta el velo islámico

John R. Bowen
Why the French Don’t Like Headscarves. Islam, the State and Public Space
Princeton University Press, 2007
290 págs.

Llegué hasta este libro a través de un camino trazado por algunas notas a pie de página de un número especial de la revista Journal of Catholic Legal Studies dedicado a la Laicidad en perspectiva comparada, que me hizo llegar el Prof. Martínez-Torrón, a quien agradezco una vez más sus sugerencias de lectura.

El autor de esta obra no es un jurista, sino un antropólogo especializado en algunos aspectos del Islam. Buen conocedor de la realidad social francesa, decide sumergirse desde su propia metodología (entrevistas, prensa escrita, programas de televisión) en el debate francés acerca del velo islámico. El periodo recorrido en su análisis arranca de 1989 (primeras manifestaciones del velo como problema social) hasta 2005 (es decir, hasta la aplicación de la ley sobre símbolos religiosos en la escuela, aprobada el año anterior).

El punto de partida es la exposición del concepto de laicidad en Francia, por una parte, y la presencia del Islam en Francia, por otra. Afortunadamente, un estudio “a ras de tierra” como éste permite entender mucho mejor en significado teórico y práctico de la laicidad francesa o, lo que es lo mismo, la inevitable distinción entre la laicidad jurídica y la laicidad filosófica o política (distinción recordada también por Mark Movsesian en el número especial de la revista a la que antes me refería).

Bowen sospecha que la particular conjunción de acontecimientos sociales —dentro y fuera de Francia—, unido a una inopinada acción conjunta de los medios de comunicación y de los políticos, serían las causas profundas de la ley contra los símbolos religiosos en las escuelas. Una ley con patentes contradicciones internas que, por lo demás, no podía ocultar tras el término “símbolos ostensibles” un objetivo dirigido específicamente a las estudiantes de religión musulmana portadoras del velo. Contrasta el autor las razones esgrimidas en el debate social para prohibir el velo, con las que esgrimen jóvenes musulmanas para portar símbolos religiosos. Y el resultado es, quizá para sorpresa del lector, que gran parte de las razones que abonaban la ley prohibitiva son, cuando menos, matizables o incluso inexistentes. Es más: muchos de los problemas de fondo a los que parecía apuntar la ley prohibitiva no podían ser realmente solucionados por ella misma, exigían medidas de otro tipo, probablemente mucho más caras, difíciles de adoptar o incluso impopulares.

Al final, la conclusión a la que se llegaría es que triunfa la laicidad filosófica sobre la laicidad jurídica, que la integración se transforma en asimilación y que el principio que garantiza la libertad de creencias y de expresión “de todos” se vuelve contra “algunos” para hacerlos verdaderamente libres o, como poco, para que los verdaderamente libres no se vean molestados por quienes parecen no querer serlo.

Este libro es una interesante fuente de conocimientos complementarios para los juristas y politólogos que estudian conflictos sobre simbología religiosa.

Música: una invitación a convertir el “todo a un euro” más cercano a casa en una festiva coreografía tipo Bollywood con Xi Carnival de Sa Dingding.

sábado, 14 de julio de 2012

laicidad y libertad de conciencia


Maclure, J.; Taylor, C. 
Laicidad y libertad de conciencia
Alianza Editorial, 2011
162 págs.

Alianza Editorial ha tenido el acierto de publicar para los lectores de habla hispana la obra de Maclure y Taylor que ya había sido publicada en francés y en inglés. El público especializado ya había tenido noticia del libro, de sus antecedentes y de su profundo alcance a través de, entre otros, dos artículos de la Prof. Elósegui, publicados en la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado y en el Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado. El libro trae su causa de un informe realizado en Québec sobre la cuestión de las adaptaciones legales (religious accommodations) a los imperativos de conciencia de sujetos creyentes.

Como indica el título, la obra tiene dos partes: una primera referida al principio identitario del Estado en materia de creencias y cosmovisiones (la laicidad) y una segunda parte dedicada a las implicaciones dinámicas de la libertad de conciencia (religiosa y no religiosa). Conforme se va avanzando en la lectura, es fácil tomar conciencia de que, en pocas páginas, Maclure y Taylor han sido capaces de condensar con sencillez y claridad las cuestiones prácticas planteadas en nuestras sociedades occidentales.

La primera parte arranca de la actualidad en torno a la actitud del Estado frente a la religión y las creencias:

Francia ha tenido sus crisis del fular, y, más recientemente, la apología de la «laicidad positiva» por parte del presidente Sarkozy ha reabierto el debate sobre las relaciones entre política y religión. Gran Bretaña se preguntó sobre la integración de los inmigrantes musulmanes y sus hijos en la sociedad británica tras los atentados del 7 de julio de 2005 en Londres. Los pilares del multiculturalismo comunitarista holandés se sacudieron con el asesinato del cineasta Theo van Gogh por un extremista que se declaró musulmán. Españoles e italianos se preguntan sobre la relación entre la moral católica y los retos de la ética sexual y la bioética.... 

La relación entre el Estado y las creencias de los ciudadanos genera o se expresa en un principio, el de laicidad. Los autores son conscientes de las dificultades lingüísticas que implica el término, que tiene distintas connotaciones en inglés y en francés. De hecho, en inglés, el uso del término "secularism" tendría ya unos tintes negativos y hostiles, tal como puso ya de manifiesto Iain T. Benson, “Considering Secularism”, en Recognizing Religion in a SecularSociety, Douglas Farrow (ed.), McGill Queens Press, 2004, pp. 83–98.

La laicidad abierta por la que apuestan los autores de este libro llevaría a la superación de la laicidad entendida como religión de Estado, o la laicidad como quintaesencia del paternalismo republicanista que elimina cualquier identidad distinta de la de ciudadano en la arena pública. Contra lo que quizá pudiera esperarse, los autores han claudicado abiertamente a los presupuestos establecidos por el liberalismo político y filosófico: no hay verdad, el Estado no debe estorbar a nadie en su concepción y modo de vivir una vida buena, a lo máximo que podemos llegar (y ya es mucho) es a un consenso entrecruzado respecto de algunos principios de ética pública, con independencia de cuáles sean sus fundamentos en cada cosmovisión...

La segunda parte arranca igualmente de la problemática que, en sede de igualdad, plantean las adaptaciones jurídicas a las creencias de algunos sectores minoritarios:

Justifican la igualdad moral y la libertad de conciencia, en ciertos casos, que se concedan medidas de adaptación o de exención a algunas personas para que puedan practicar su religión? ¿Son estos acomodamientos tratos de favor incompatibles con una interpretación adecuada de la justicia social? Si las creencias religiosas justifican a veces las prácticas de acomodamiento, ¿qué sucede con las creencias no religiosas? Dicho de otra forma, ¿cómo podemos garantizar la igualdad de trato entre las personas religiosas y no religiosas? ¿Debemos tratar las «convicciones profundas», ya sean religiosas o seculares, como las demás preferencias personales de los individuos o debemos atribuirles un estatus moral y jurídico especial? ¿Cómo deben interpretar los tribunales el principio de la libertad de conciencia y de culto?

 A mi modo de ver, aquí el núcleo de la cuestión no es tanto si son admisibles o no las adaptaciones jurídicas, las excepciones o cláusulas de conciencia. Pienso que el respeto a la identidad moral resulta un fundamento práctico suficientemente expresivo. El problema es, más bien, a qué conductas y creencias puede dotarse de protección a través de la adaptación o la excepción: ¿religiosas? ¿no religiosas? ¿cosmovisiones? ¿creencias?... ¿Vale lo mismo ante el Estado una pretensión de cambiar el día de la oposición a funcionario por observancia del Sabbath que por la asistencia a la final de la Eurocopa? Maclure intenta guiarnos hacia una posible orientación sobre el tema, pero como es un tema tremendamente complejo, pienso que difícilmente se puede dar una solución definitiva, salvo que reconozcamos abiertamente (como en parte Maclure hace) que cuando hablamos de religión y de creencias estamos hablando de algo cualitativamente superior a otras opciones... En cuyo caso el Estado que protege las primeras (religión y creencias) y no otras opciones no es neutral...

 Al tratarse de un libro muy completo, en general bien traducido (salvo quizá en el uso del término "acomodamiento razonable"), de cuestiones actuales y que sintetiza dos de los grandes temas de fondo del Derecho Eclesiástico del Estado, pienso que es una lectura complementaria muy recomendable para estudiantes del Grado en Derecho.

Versiones pretendidamente dignas de una tarde de verano: "Dancing In The Street",  por The Mamas & The Papas y por Martha Reeves & The Vandellas.

viernes, 15 de junio de 2012

el sigilo de confesión

"Le secret sacramentel et le droit canadien"
Zubacz, Gregory 
Wilson & Lafleur, 2010
304 pp.

Fue quizá la monografía de J.L. Baudouin, Secret professionnel et droit au secret dans le droit de la preuve (Etude de Droit Québecois comparé au Droit Français et à la Common-Law), Paris 1965, la que consagró el estudio del secreto ministerial como una categoría científico-jurídica del derecho secular, relacionada (sólo del algún modo, hay que decirlo) con la protección jurídica de otros secretos generados por razón de profesión u oficio. Para los ordenamientos jurídicos del Common law, el estudio de dicha categoría es crucial. Porque en esa tradición jurídica la protección del secreto ministerial no proviene de la fuerza de un acto legislativo (en Estados Unidos, por ejemplo, las normas procesales protectoras del secreto ministerial llegaron más tarde que los criterios generales o que la jurisprudencia sobre el tema). De hecho, en aquellos países del Common law en los que se protege el secreto ministerial, tal protección es consecuencia de un tortuoso (e interesante) camino de elaboración jurisprudencial. ¡Qué lejos de ese difícil y complejo itinerario se encuentran los países de la tradición civil-continental, que han engarzado la protección del secreto ministerial en dos puntos: la norma procesal unilateral, por un lado, y la norma acordada, por otro! 

No obstante, hay una razón que aconseja vivamente detenerse a reflexionar sobre el secreto ministerial de la mano de la tradición del Common law. Tal razón radica en que dicha tradición tiene que plantearse, interrogarse, explicar cuáles son las razones de peso que obligan a que el derecho procesal no obligue al ministro de culto a revelar aquello que conoce por razón de su oficio. Y esta operación que realizan los jueces de esa tradición jurídica nos ayuda a reflexionar sobre los fundamentos seculares de secreto ministerial.

Le secret sacramentel et le droit canadien es la publicación de la tesis doctoral de Gregory J. Zubacz, sacerdote católico de rito oriental y origen ucraniano. Que el origen del libro es una tesis resulta patente por el modo en el que el autor ordena y esquematiza la investigación. Además, el origen y el rito oriental del autor no son circunstancias accesorias, puesto que le han permitido un estudio pormenorizado del sigilo sacramental en el Derecho de las Iglesias orientales.

De entrada es preciso realizar una observación respecto del alcance del trabajo. Tal como indica su título, el libro tiene como objeto la protección jurídica del sigilo sacramental en el Derecho canadiense. Lo cual significa dos cosas. En primer lugar, que el estudio no abarca todo el secreto ministerial, sino sólo una modalidad específica —probablemente la más fuerte y acabada desde el punto de vista jurídico— que es el secreto que obliga con motivo de la confesión sacramental. Y en segundo lugar, que no obstante la limitación que se anuncia (el derecho canadiense), sin embargo a lo largo de las páginas del libro se estudia la protección jurídica del sigilo de confesión en otros países de tradición angloamericana (Inglaterra, Irlanda, Estados Unidos de Norteamérica, Australia y Nueva Zelanda).

Cuando grandes juristas de la tradición civil o continental-europea (tales como Carbonnier o Carnelutti) analizaron la protección secular del sigilo de confesión llegaron a la conclusión de que estábamos ante un punto de relación entre ordenamientos jurídicos diversos —el Derecho canónico de la Iglesia católica, por un lado, y el Derecho procesal de un país concreto, por otro—, en el que se produce la primacía del primero sobre el segundo, en una suerte de “objeción de conciencia” o de paradigma del llamado “pluralismo jurídico”. Zubacz no parte ni llega a esta conclusión, si bien deja constancia de que la protección del sigilo de confesión ha ido concretándose a lo largo del tiempo como fruto también de la influencia del Derecho canónico en los Derechos seculares. Congruente con esta tesis de fondo, el esquema de libro tiene dos partes lógicas: una primera dedicada al Derecho canónico, otra segunda dedicada al Derecho secular. 

Siendo conocidos los elementos básicos de la historia y de la regulación canónica del sigilo sacramental, no obstante el libro realiza una exposición del tema más que satisfactoria, deteniéndose con cuidado sobre las distintas facetas casuísticas que plantea el instituto estudiado. El valor añadido que ofrece esta parte es, como antes señalaba, la exposición de la historia y de la regulación del sigilo de confesión en las Iglesias orientales, cuestión ésta sobre la que resulta habitual pasar un poco de puntillas por las dificultades que entraña el acceso a la bibliografía y a los textos históricos.

Respecto de la extensa parte dedicada al derecho secular, podemos establecer a su vez varias divisiones, atendiendo al contenido del libro.

En primer lugar, la historia del Derecho inglés relativa al sigilo de confesión, en la que se observa un debilitamiento de la protección originalmente otorgada, debido a las prerrogativas del poder político (que se reflejan en la excepción relativa al delito de alta traición) y a las consecuencias jurídicas que impuso la Reforma en contra de la Iglesia católica. Como consecuencia, se produce un resultado ciertamente paradójico en la jurisprudencia inglesa contemporánea: junto con el convencimiento de no pocos jueces y juristas acerca de la oportunidad y conveniencia de dotar de protección jurídica al sigilo sacramental, sin embargo impera la conclusión de que nada en el Derecho obliga al reconocimiento de una excepción al deber de testificar en juicio.

En segundo lugar, el libro trata de la protección del sigilo de confesión en países de la tradición del Common law. Aquí, y a pesar de los principios sentados por el Derecho inglés, se llega a resultados en los que se ampara el sigilo de confesión. En ocasiones, esto se debe al peso de la Iglesia católica en el país (como en el caso de Irlanda). En otros casos, es fruto de la interacción de una temprana jurisprudencia y un movimiento legislativo proclive a la protección específica del secreto ministerial (como en Estados Unidos). No obstante, a pesar de la existencia de vías jurídicas de protección del sigilo de confesión, es difícil concluir que el tema esté completamente zanjado, a juzgar por la abundante jurisprudencia que se ido generando en los países que estudia Zubacz.

En tercer lugar, aborda el autor la regulación relativa a la protección del sigilo de confesión en Canadá. La tarea pudiera parecer sencilla si estuviéramos ante un ordenamiento jurídico único para todo un territorio, cosa que no sucede, dadas las competencias jurídicas de las que gozan las provincias. Además, en el nivel del Derecho de federación, se mezclan dos tendencias: por un lado, es evidente la protección general otorgada para la libertad religiosa por la Carta de derechos y libertades de la persona, de la que se sigue sin dificultad una protección para el sigilo sacramental; sin embargo, por otro lado, no se ha producido un movimiento legislativo determinante a la hora de otorgar una protección específica al sigilo de confesión. A lo cual se añade que la famosa sentencia del Tribunal Supremo de Canadá en el caso Regina v. Gruenke de 1991 parece no haber colaborado a allanar o clarificar la cuestión, quizá porque de un supuesto como el debatido (revelación por parte de una mujer a la asistente social de su Iglesia del crimen cometido y de su arrepentimiento) se vino a extraer una regla que quizá pudiera empañar la necesaria —y querida— protección del secreto ministerial. Lo cierto es que, tal como apunta Zubacz, de los criterios sentados por el jurista norteamericano John Henry Wigmore en su Evidence in Trials at Common Law para la protección procesal de comunicaciones confidenciales (criterios de los que se sirve el Tribunal Supremo de Canadá) se deduce sin dificultad que el sigilo de confesión está protegido, aunque se hace necesaria una mayor profundización (que el autor confía a ulteriores investigaciones) en determinados elementos que abonen con firmeza sus conclusiones. Por lo demás, en esta parte no se eluden algunas cuestiones interesantes, relativas a la intervención estatal en la protección de la salud pública y de los menores de edad.

Las conclusiones generales de la obra —resumen de las alcanzadas en cada uno de los capítulos— apuntan a la necesidad de una investigación multidisciplinar que ayude al Derecho a profundizar en las razones que hacen necesaria la protección del sigilo sacramental. Entre las páginas 255 y 276 el lector encontrará una exhaustiva relación de la jurisprudencia y de las normas jurídicas citadas (de Inglaterra, Australia, Canadá, Estados Unidos, Irlanda y Nueva Zelanda), así como la relación de la bibliografía (Teología, Derecho canónico y Derechos seculares) empleada. En definitiva estamos ante una referencia ineludible para quienes se interesen —en la investigación y en la práctica jurídica— por la protección del sigilo sacramental. Referencia ineludible, ciertamente, no tanto porque el derecho canadiense resulte un hipotético modelo perfecto para otros ordenamientos jurídicos estatales (cosa que el autor, desde luego, no defiende) sino porque este libro es una actualizada y autorizada aportación al estudio de la protección jurídica secular de esta exigencia que plantea el Derecho de la Iglesia y que reclama la conciencia de sus ministros.