lunes, 31 de mayo de 2010

los nuevos rostros de antígona


Vincenzo Turchi
I Nuovi Volti di Antigone. Le obiezioni di coscienza nell’esperienza giuridica contemporanea
Edizioni Scientifiche Italiane
Napoli-Roma, 2009
202 pp.


Antígona representa la irreductible fractura crítica entre el orden político y el orden de la conciencia en Occidente, la limitación última a las pretensiones del poder temporal frente a la sacralidad de la persona humana, la última instancia que resiste a la total secularización fagocitadora del orden social por parte del Estado.

A través de la tragedia, Antígona lleva un mensaje que no es exclusivamente el de la pietas frente a la obediencia civil, o de la religión frente a la política —advierte T.S. Eliot—; la obra teatral y el mito versan sobre un conflicto de leyes en un contexto social que vinculaba lo político y lo religioso y que, a pesar de dicha vinculación, admitía la posibilidad del desencuentro, lo cual indica un estado muy avanzado de civilización. Los héroes del escenario que articula Sófocles despliegan una narrativa que el público es capaz de entender y admitir: hay leyes por encima de la ley, hay un orden por encima de la ordenación terrena, las soberanías humanas tienen límites.

El paso del tiempo no altera las constantes de una cultura viva. Esas constantes podrían quizá modificar sus apariencias o incluso vestir los atuendos de pretendidas nuevas formas. Pero en esencia siguen presentes. Antígona adopta nuevos rostros, pero su mensaje claro, firme, humilde y retador sigue desafiando al poder y sigue reclamando la atención del Derecho.

Resulta entonces acertadísimo que cuando Vincenzo Turchi —a la vuelta de los años y de una reflexión contante y sólida— escribe autorizadamente una monografía acerca de la objeción de conciencia, lo haga partiendo de la recreación y renovación de ese drama caleidoscópico. Turchi contempla el drama de la conciencia desde el Derecho total, desde la compleja realidad que despliega un fenómeno que, más allá de los posibles nomina iuris, deviene para el jurista categoría hermenéutica de estudio.

Turchi combina magistralmente los hallazgos doctrinales (con un exhaustivo aparato crítico), las aportaciones de otras ciencias sociales, la ley italiana (atento al mismo tiempo al derecho de otros países y al derecho europeo), la específica solución judicial. Respecto de la doctrina académica, es muy destacable el hecho de que Turchi entable un diálogo con la doctrina española. Un diálogo real, que se remonta años atrás, como recuerda Rafael Navarro-Valls en el prólogo al libro, y que alcanza aquí un exponente claro. Respecto de las aportaciones de otras ciencias sociales, el libro incorpora datos ilustrativos fundados en las reflexiones de Arendt, Passerin d’Entreves, Rawls o Habermas, entre muchos otros: hay una lograda apertura a cuanto resulte esclarecedor para entender y articular la objeción de conciencia como fenómeno jurídico y social. Respecto del dato positivo, no falta la atenta referencia a las normas jurídicas de todo tipo que inciden en el ejercicio de la objeción de conciencia, regulan su tratamiento o condicionan su configuración. En fin, respecto de la solución jurisprudencial, Turchi es consciente de que la labor de la justicia hace brillar el verdadero sentido de un gran sector de las objeciones de conciencia que, desde una sospechosa categoría de objeciones contra legem, aparecen finalmente como objeciones secundum ius.

La obra se compone de una introducción, cuatro capítulos y una sugerente reflexión final en forma de epílogo. Recorreré de forma sintética cada una de estas partes, consciente de la imposibilidad de dar cuenta de todo el rico contenido del libro. Por ello, me limitaré a resaltar algunas de los rasgos que me resultan particularmente valiosos, algunas de las muchas aportaciones que otorgan un grado de singular originalidad al trabajo de Turchi.

El capítulo primero sitúa al lector ante la configuración abstracta de la objeción de conciencia: su definición, su engarce sincrónico en el mundo occidental, la feliz superación de su carácter excepcional, anormal o transgresor. La objeción de conciencia constituye al fin un fruto maduro de la democracia, una encarnación de valores constitucionales ineludibles, aunque necesariamente se mueva en una línea de difícil equilibrio entre responsabilidad y solidaridad. No cabe duda de que en éste, como en otros muchos momentos de la reflexión contenida en esta obra, la aportación de Rinaldo Bertolino resulta decisiva; Turchi lo reconoce cumplidamente y hace suyo el fructífero pensamiento del maestro canonista y eclesiasticista de la Universidad de Turín. En efecto, cuando —haciéndose eco de Bertolino— el libro advierte la función profética de la objeción de conciencia en el derecho, no se plantea tan sólo una promesa de un futuro derecho más justo, sino que se denuncia la necesidad actual de una norma atenta a la verdad. De ahí que, ya en el capítulo segundo, Turchi resume magistralmente la triple valencia que tiene la objeción ante el derecho del Estado: reconocimiento de lo justo, reconocimiento de la verdad, reconocimiento de la pluralidad.

Es en ese capítulo segundo donde, una vez establecida con flexibilidad —sin artificiales limitaciones rigoristas— la noción de objeción de conciencia, el autor despliega con rigor las distintas facetas que conforman la naturaleza y el fundamento del fenómeno. Se detecta una poco común agilidad a la hora de combinar las distintas perspectivas desde las cuales se perfilan las luces y sombras de la objeción de conciencia, su manifestación explosiva y eufórica (en palabras que Turchi toma de Navarro-Valls), su formulación desde el positivismo, el iusnaturalismo, la teoría de los ordenamientos primarios o el pluralismo jurídico. La incardinación de la objeción de conciencia a partir de tan distintas y profundas perspectivas, permite entonces al autor —de nuevo sin artificios formalistas— enfrentarse a una explicación más que convincente de la distinción de la objeción de conciencia respecto de fenómenos afines y explicar la posibilidad jurídica del concepto de objeción de conciencia colectiva y de la objeción de conciencia institucional, tan denostada por aquellos que en el pasado abanderaron las reivindicaciones de una conciencia política, pero que al final —como bien dice el autor— sólo admitirían una objeción de conciencia “a senso unico”.

En los capítulos tercero y cuarto, Turchi despliega los diversos tipos de objeción de conciencia, a partir de una summa divisio con la que se manifiesta constantemente coherente: objeción de conciencia secundum legem y objeción de conciencia contra legem. Tal división obedece sin duda a la necesidad de adoptar criterios expositivos claros y establecer una estructura pedagógica amicable. Lo que no obsta para que el tratamiento de ambos grandes sectores se haga con rigor metodológico, fiel a la estructura profunda marcada desde el principio, atenta el dato positivo, al “diritto vivente” de los tribunales, a la clarificadora aportación doctrinal. Respecto del capítulo tercero, querría señalar aquí el acierto que supone subrayar la categoría de objeciones de conciencia de motivación típicamente religiosa, así como las distintas referencias que se hacen a los instrumentos pacticios como vehículos de solución, regulación y prevención de formas peculiares de objeción de conciencia. Respecto del capítulo cuarto es necesario resaltar el acierto que supone reivindicar los tratamientos médicos como forma de objeción de conciencia del paciente —y es algo que ha podido olvidarse en alguna ocasión— en la medida en que esos tratamientos médicos tengan un carácter obligatorio.

El epílogo propone una síntesis final a través de personajes de la historia de Occidente que encarnan diversas actitudes ante la objeción de conciencia: Antígona, la actitud heroica del martirio por las ideas, representa la punta de lanza de las objeciones de conciencia contra legem; Porcia, el personaje shakesperiano, la labor más hábil que heroica, que consigue del poder el reconocimiento de la objeción praeter legem. Y como justo medio de ambas actitudes, Thomas Moore, Lord Canciller de Inglaterra, representa la lucha por el Derecho, el recurso a todos los medios del sistema jurídico para hacer valer la objeción de conciencia como exponente de la justicia.

Difícil resulta encasillar un libro así respecto del potencial público interesado. Podría pensarse —es lógico— que estamos ante una obra destinada a quienes, conociendo ya la fisonomía de la objeción de conciencia en España, decidieran profundizar en sus implicaciones y formas en un ordenamiento extranjero. No falta razón en tal juicio. Y sin embargo, me parece que la claridad expositiva, la riqueza del aparato crítico, la selección cuidada de los datos, la síntesis lograda en apenas doscientas páginas, permiten sin duda aconsejar la lectura de “I Nuovi Volti di Antigone” a aquellos estudiantes de Derecho y de Ciencias Políticas deseosos de profundizar en un aspecto de la confrontación conciencia-ley que normalmente atrae poderosamente su atención.

lunes, 24 de mayo de 2010

dos mujeres hablan del burqa

He leído estos dos artículos y me han parecido interesantes:

* Sara Silvestri, "La questione del burqa in Europa", en ISPI (Istituto per gli Studi di Politica Internazionale), 13 maggio 2010. La Profesora Silvestri plantea la necesidad de un diálogo previo a cualquier legislación unilateral, que podría incluso resultar contraproducente.
* Carolyn Moynihan, "What to do about burqa", en MarcatorNet, 21 May 2010. La alienación del burqa tiene sus paralelos en Occidente y hay gente que no se da cuenta de ello.

miércoles, 12 de mayo de 2010

"las cruces nos persiguen" y "le dieron la patadita"

- Rafael Navarro-Valls, "Las cruces nos persiguen", en El Confidencial Digital, 7 de mayo de 2010. Cito el párrafo final: "Repárese que tanto el TS americano como el Tribunal español coinciden en no confundir laicidad del Estado con “ausencia de visibilidad de la religión”. Es decir, como si la neutralidad fuera una situación artificial que garantiza entornos ‘libres de religión” pero no, como ha precisado Martínez Torrón, “libres de otras ideas no religiosas de impacto ético equiparable”. Esta visión inexacta conviene matizarla, pues con frecuencia, los símbolos religiosos conectan con tradiciones y costumbres que ya se han insertado en el código genético de un pueblo. En este sentido suelo recordar la sentencia Marsh v. Chambers del TS americano que, al declarar constitucional que se diga una oración pública en las sesiones del Senado, calificaba el hecho de “reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente compartidas por el pueblo de EE.UU. y no un paso decidido hacia el establecimiento de una iglesia oficial”."

- "Justicia destituye al alto cargo que redactó el informe a favor del velo", en El País, 11 de mayo de 2010. "El cese de Ferreiro causa "conmoción" y "malestar" en la comunidad musulmana, según la Junta Islámica de España", Gente en Córdoba, 11 de mayo de 2010. "Primera víctima política a costa del hiyab en España: el Gobierno destituye al coordinador de Libertad Religiosa", en Forum Libertas, 12 de mayo de 2010. Después de esto, yo que ellos me guardaba el proyecto de ley de libertad religiosa y lo posponía ad kalendas graecas... Un abrazo fuerte, también desde aquí, a Juan.

- Ley canónica y ley civil ante los abusos sexuales, en Aceprensa, 10 de mayo de 2010: cabe deducir que la ley canónica es más dura con este tema que las leyes penales españolas. ¿Se dará la vuelta a la tortilla en breve --por aquello de que en el fondo todo vale con tal de hacer realidad aquello de Écrasez l´infâme!?-- y empezarán a defender a los abusadores frente a la terrible inquisición? No quiero dar ideas... 

Estoy escuchando Madredeus.

viernes, 7 de mayo de 2010

el crucifijo del ayuntamiento de zaragoza

Entraigo del texto de la sentencia:

"(...) la cuestión que se suscita es dilucidar porqué este Juzgador debe prohibir al Ayuntamiento de Zaragoza que tenga un crucifijo en su salón de plenos. De esta forma, se plantea el siguiente interrogante: ¿existe alguna norma jurídica vigente en el ordenamiento jurídico español que prohíba a una corporación municipal tener un crucifijo con un relevante valor histórico y artístico en el salón de plenos del Ayuntamiento? (...) Consta en el expediente administrativo un informe sobre “consideraciones históricas, jurídicas, culturales e inmateriales sobre el crucifijo que preside el salón de sesiones plenarias”, suscrito por el Jefe de Servicio de Patrimonio Cultural del Ayuntamiento de Zaragoza, D. Antonio Mostalac Carrillo (fechado el día 16/6/2009, obrante en el expediente administrativo a los folios 10 y siguientes) (...) se desprende que, si bien el objeto que nos ocupa tiene un valor y una simbología de carácter religioso, no es menos cierto que aúna otros valores y otra simbología, de orden histórico, artístico y cultural, que este informe pone claramente de relieve. (...) Relacionando estas consideraciones con el principio de igualdad entre religiones o confesiones religiosas, debe hacerse notar que el debate suscitado en el caso que nos ocupa no es entre una determinada confesión religiosa y el cristianismo; ya que la Asociación recurrente es de carácter laico. Se trata de una pretensión de una Asociación de no creyentes, que esgrimen su libertad religiosa negativa frente a la postura municipal de mantener el crucifijo. Lo cierto es que el hecho de eliminar toda manifestación de tipo religioso a ultranza, cualquiera que sea su signo, vendría a dar prioridad a una determinada consideración del fenómeno religioso, como es el agnosticismo. De esta forma, también se puede menoscabar la tolerancia que han de manifestar los poderes públicos ante el fenómeno religioso. (...) También se invocan por la parte recurrente determinadas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad religiosa. Pero la realidad es que no existe una Jurisprudencia concreta sobre la cuestión que nos ocupa, y que pueda servir de base para imponer al Ayuntamiento de Zaragoza una prohibición contra la voluntad mayoritaria de los miembros de la Corporación Municipal. Lo que no cabe es partir de elementos tan teóricos o intangibles como los que se plantean por la entidad recurrente en la demanda y llegar a conclusiones tan concretas como las que se pretenden, que, se insiste, no tienen una base o apoyatura en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, no puede imponerse, sobre la base de una interpretación más o menos interesada de la Constitución, de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional o de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la exclusión que se pretende; es preciso que se trate de una exclusión clara. A estos efectos, la comparación del caso que nos ocupa con el fenómeno de los crucifijos existentes en determinados centros escolares (sufragados con fondos públicos) es inevitable, y la parte recurrente ha invocado determinados pronunciamientos judiciales que se han dictado al respecto. Efectivamente, en relación con un determinado colegio público de Valladolid se instó un recurso contencioso-administrativo por otra asociación del mismo tipo que la que nos ocupa (“Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid”). (...) Por su parte, según la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3/11/2009 (Sala Segunda, Requête nº 30814/06, caso Lautsi c. Italia, EDJ 2009/239601, STEDH de 3 noviembre 2009), la exposición de uno o varios símbolos religiosos no se puede justificar por la solicitud de algunos de los padres según sus convicciones religiosas, ya que se debe tener en cuenta las convicciones de todos los padres. Entiende este Tribunal que el Estado promueve la neutralidad confesional en el marco de la educación pública, con la intención de inculcar a los alumnos un pensamiento crítico. (...) Pero la aplicación de las decisiones de dichas sentencias al caso que nos ocupa no se debe realizar, en la medida en que se trata de situaciones diferentes: tratándose de un centro escolar público entra en juego el tema de la educación de niños menores de edad, interviene la potestad de los padres sobre la educación de sus hijos y de la propia libertad religiosa de los alumnos. Tales condicionantes no concurren cuando se trata de la presencia de un crucifijo en un salón de plenos; de donde se desprende que las referidas sentencias no pueden ser aplicadas sin más al caso que nos ocupa. Es obvio que la presencia del crucifijo en el salón de plenos, no lesiona el derecho de los padres a la educación de sus hijos, ni tampoco la libertad religiosa de los alumnos. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia de libertad religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso, o de cualquier manifestación de tipo religioso. (...) La conclusión sobre este particular resulta inconcusa: no existiendo una norma jurídica vigente que prohíba a la Corporación Municipal mantener símbolos de carácter religioso, sobre todo cuando se trate de símbolos con relevante valor histórico y artístico, como sucede en el caso que nos ocupa, no es dable a este Juzgador impedir que la voluntad mayoritaria de la misma decida en uno u otro sentido. En definitiva, no concurre el presupuesto básico e imprescindible para que la sentencia pueda estimar la pretensión de la parte recurrente: la existencia de una Ley que efectivamente prohíba el comportamiento de la Corporación Municipal. Cabe añadir, por último, a mayor abundamiento, que la petición de extensión de la solicitud de retirada a cualesquiera otro símbolos religiosos que se exhiban en dependencias y centros municipales de Zaragoza, condenando a la Administración demandada a que los retire, adolece de una excesiva vaguedad y generalidad, ya que para dilucidar dicha cuestión sería preciso concretar las circunstancias del símbolo o símbolos, así como de las dependencias en las que se ubiquen. Hay símbolos con evidente valor artístico, como pueden ser los que se representan en cuadros o esculturas; y otros con valor histórico, por
su relación con la Historia de la ciudad o de sus habitantes. Por otra parte, hay que tener en cuenta que no todas las dependencias municipales tienen el mismo carácter, ni se puede llegar a admitir que los poderes públicos se insmiscuyan en dependencias que incluso puedan tener un marcado carácter personal o reservado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

domingo, 2 de mayo de 2010

salazar v. buono, 28 abril 2010

J. Kennedy afirma en esta sentencia:

" (...) the District Court concentrated solely on the religious aspects of the cross,divorced from its background and context. But a Latin cross is not merely a reaffirmation of Christian beliefs. It is a symbol often used to honor and respect those whose heroic acts, noble contributions, and patient striving help secure an honored place in history for this Nation and its people. Here, one Latin cross in the desert evokes far more than religion. It evokes thousands of small crosses in foreign fields marking the graves of Americans who fell in battles, battles whose tragedies are compounded if the fallen are forgotten".

Confróntese con Lautsi v. Italie. ¿El paradigma europeo, o el paradigma norteamericano?

sábado, 1 de mayo de 2010

sobre la igualdad & otros temas

* Con la institucionalización jurídica de parejas del mismo sexo se buscaba la igualdad. ¿De verdad? Véase esta sentencia. El Derecho penal perjudica a las parejas heterosexuales.
* Interesante artículo de la Catedrática María Elósegui sobre la polémica del velo islámico en España. Tienen derecho pero, al mismo tiempo, deben aceptar la cultura de los derechos. No al multiculturalismo ingenuo.
* Ideocracias. Estuvimos debatiendo esta semana sobre el tema en clase. Aquí hay una traducción de un artículo que nos pone en pista para seguir el pulso a las ideocracias.
* Simbología religiosa, noticia de prensa: "El juez rechaza retirar los crucifijos del Ayuntamiento", Heraldo de Aragón, 30/04/2010. Por el momento no tengo acceso al texto de  la sentencia.
* Congresos: I Congreso Internacional de Derecho Islámico e Interculturalidad, 23 y 24 de Septiembre 2010, Universidad de Zaragoza.